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Dirección de

Igualdad y Diversidad

La falsa conciencia

25 de May 2018

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Columna de Daniela Marzi.

Compartimos columna publicada por RedSeca, revista de crítica política, social y cultural: http://www.redseca.cl/la-falsa-conciencia/

La objeción de conciencia era un predecible instrumento de derogación de la ley de aborto en tres causales, promulgada en nuestro país el año 2017. Bastaba con mirar algunas realidades que imaginábamos más avanzadas.

En Italia, cuya ley de aborto es del año 1978, el 70% de los médicos se ha declarado objetor de conciencia en los últimos años. Eso ha significado en la práctica situaciones obvias: áreas geográficas enteras sin la prestación obligada por ley, colapso en las zonas en que la ley se cumple y aumento del aborto clandestino. La antropóloga Silvia de Zordo determinó que muy pocos objetores lo eran por razones religiosas o de convicción moral; sí lo eran para evitar la estigmatización por parte de cúpulas médicas que pueden bloquear sus carreras, librarse de una prestación médica que como no exige mayor formación profesional les resulta poco interesante, porque al ser pocos los no objetores se ven sobrecargados por los profesionales que se niegan a cumplir la ley[1]. Es decir, las convicciones de los médicos se tradujeron en una conciencia algo venial, pero liviana y todo, esa conciencia ha tenido como efecto la cuasi derogación de una política pública.

La objeción de conciencia de las personas siempre ha sido un obstáculo para el derecho al aborto y constituye un problema que exige soluciones que equilibren la objeción de conciencia genuina con el derecho  de la paciente. El resguardo de la posibilidad de rechazar debido a razones de conciencia una obligación que impone el legislador democrático debiera tener como primera y razonable exigencia un control sobre la existencia de esa convicción en su autenticidad, intensidad, seriedad y permanencia. De lo contrario, estaríamos en el campo del absurdo, en que todos podríamos rehusarnos a cumplir cada norma por razones de íntima convicción, como en el ejemplo de quien se negara a pagar los impuestos pues en su visión de mundo constituyen una expropiación inmoral de la propiedad privada[2]. En otras palabras, es necesario preocuparse de negar el espacio a las conciencias oportunistas. Y en esto la Contraloría General de la República ha dado con gran precisión su aporte: el Dictamen mediante el cual declara ilegal el protocolo para la manifestación de la objeción de conciencia, se funda en que éste no respeta el carácter excepcional de la objeción de conciencia.

Sin embargo, había que revisar adicionalmente algo distinto a la conciencia personal. En Chile, un cada vez más deslegitimado Tribunal Constitucional, actuando con la glotonería que se ha habituado a mostrar, fabricó una objeción de conciencia no vinculada a la convicción íntima de una persona sino una institucional. Pero, además, y en esto escapa a cualquier base que pudiera tomar en la controvertida doctrina de las llamadas “empresas ideológicas”; típicamente sindicatos, partidos políticos y colegios religiosos, en que en forma muy restrictiva y sólo para estas instituciones en que resulta evidente que su existencia está adscrita a la promoción de un ideario, se ha permitido seleccionar trabajadores que adhieran a las respectivas ideologías para puestos que tendrán directa relación con la producción de esa ideología: por ejemplo, el profesor de religión en el colegio religioso (no así el de matemáticas o el auxiliar). En el caso del aborto tenemos instituciones médicas, cuya función claramente no es producir ideología sino dar un servicio público en el área de la salud, a las que se les ha creado un camino para negarse estructuralmente a cumplir la ley de aborto. Así, la objeción de conciencia se transforma en su opuesto: de ser un derecho de las personas a resistir órdenes de la autoridad que lesionen su conciencia, corrigiendo la ínsita asimetría de poder existente entre ellas, se refuerza el poder de los empleadores o propietarios de los centros de salud para imponer su propia moral. Esta imposición, ya no simplemente amenaza con cuestiones que se pueden conjeturar, como el que si contrarío a mi empleador se me va a despedir o no se me va a ascender, hoy se intentó trasnformar en una orden directa: en este recinto no se cumple la ley. Llevémoslo otra vez al absurdo, en un escenario de automatización: si robots llegaran a poder realizar estas poco complejas intervenciones, también se verían beneficiados por esta especie de “conciencia artificial” de la institución médica.

Si bien comprendo que esta columna puede ser leída desde una perspectiva jurídica, tengo la convicción que hoy es más importante referirse a la arremetida del autoritarismo conservador que a la sistematización de normas. Dicho de otra forma: la Constitución chilena no contiene una regla expresa que distinga entre personas naturales y jurídicas respecto a la titularidad de los derechos fundamentales. En España tampoco y, sin embargo, la pregunta ha partido al revés: si los derechos fundamentales derivan de la dignidad humana, ¿será posible que tengan algún derecho fundamental las personas jurídicas? En vez de postular apriorísticamente que, al no existir una regla de aplicación, las personas jurídicas tienen derechos fundamentales, en dicho sistema jurídico se razona teleológicamente en base al sentido de este tipo de derechos, que parece tan irreconciliable con una persona institucional, y de ahí se construyen, con significativos esfuerzos argumentativos, ciertas excepciones como la ya explicada “empresa ideológica”. Hay otros sistemas como el alemán y el portugués que tienen una norma expresa que regula la aplicación de los derechos fundamentales a personas jurídicas. La Constitución alemana en el artículo 19.3, que trata sobre la restricción de los derechos fundamentales, señala lo siguiente: “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas”. Algo parecido dispone la Constitución de Portugal ya que en el artículo 12.2, ubicado entre los Principios Generales dispone que “las personas colectivas gozaran de los derechos y estarán sometidas a los deberes compatibles con su naturaleza”[3]. En consecuencia, más allá de que estos ejemplos sustentan lo que quiero defender, quisiera resaltar por sobre todo lo insólito de que en Chile se haya partido desde la premisa contraria: que, a falta de norma expresa, las personas jurídicas tienen derechos fundamentales de igual intensidad que las personas naturales. Y lo insólito suele tener una explicación extrajurídica.

Si el objetivo hubiese sido honestamente resguardar la conciencia de determinadas personas que efectivamente experimentan una convicción moral contraria al aborto en cualquier situación, debería haberse discutido en términos de controlar que pese a las eventuales objeciones de conciencia tanto en el sector público como privado el resultado sea la protección del derecho de “la” paciente, como se haría con cualquier otro derecho de “un” paciente. En esto, la Contraloría General de la República ha hecho un aporte mayor, al excluir que hospitales del sector público puedan objetar institucionalmente “pues se encuentran en el imperativo de cumplir la obligación del Estado de otorgar las acciones de salud definidas por el legislador”; y, también y por la idéntica razón, los establecimientos privados con convenio de salud tampoco. Es decir, garantizar el derecho a la salud en su integridad[4]y no como pretendían los privados, a la carta. Porque, aunque parezca obvio decirlo, acá no se trata de la producción de mercancías sino de un servicio público central. Como lo expresó la Corte Constitucional colombiana en el específico caso de objeción de conciencia y aborto: “la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeción de conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica”[5].

En fin, por cierto que se podrían discutir muchas formas para compatibilizar la objeción de conciencia y el derecho al aborto; por ejemplo, concursos específicos para médicos no objetores en aquellas instituciones que muestren un número insuficiente de profesionales dispuestos  realizar la interrupción del embarazo, pero eso no ocurrió porque el objetivo no era respetar conciencias sino su contrario: imponer una visión moral a la sociedad.

Gracias al dictamen de la Contraloría hoy no tendremos que soportar una serie de hechos predecibles: aborto clandestino, saturación de los profesionales y de las instituciones que cumplan la ley y mujeres que no podrán ejercer un derecho que les aseguró el Estado, a causa de esa visión, que se dice moral, que busca siempre los caminos para imponerse incluso en contra de la ley, y que con su movimiento constante viene corroyendo todos los días nuestra democracia.

Daniela Marzi es doctora en Derecho del Trabajo y encargada de la Unidad de Igualdad y Diversidad de la Universidad de Valparaíso.

[1] Ver https://abortoinchiesta.wordpress.com/2015/05/23/obiezione-coscienza-aborto-ricerca-antropologica/

[2] Agradezco el ejemplo y varias observaciones al profesor Luis Villavicencio.

[3] Para un buen y experto análisis jurídico ver Selame y Viera (2018). Libertad de conciencia, de creencias y religiosa, inédito.

[4] Sobre el punto y para profundizar en el tema ver la columna de Piquer, Ana “Por qué el protocolo de objeción de conciencia debiera indignar a todo el mundo”, http://www.eldesconcierto.cl/2018/03/28/por-que-el-protocolo-de-objecion-de-conciencia-debiera-indignar-a-todo-el-mundo/

[5] Selame y Viera (2018).

Tags: Aborto, Autonomía Reproductiva, Contraloría